jueves, 16 de agosto de 2012

FIRMA DE DOCUMENTOS.


Es una realidad que mucha gente firma documentos que, o bien no han leído, o cuyo alcance no comprenden correctamente y no son conscientes de que, tras la firma, quedan obligados al cumplimiento de lo suscrito.
Para evitar problemas, os aconsejamos que siempre consultéis con vuestro abogado antes de firmar cualquier documento sean hipotecas, contratos o simples acuerdos con alguna empresa. La crisis actual hace que muchos desaprensivos, con labia y don de gentes, bajo una apariencia inofensiva, como en este caso una entrevista, quieran encubrir un contrato publicitario. Y el cliente, creyendo que firma simplemente la autorización para publicar una entrevista, está firmando que acepta publicidad en una revista. En este caso, pudimos probar que nuestro cliente jamás tuvo la intención de contratar y que lo firmado no era un contrato propiamente dicho porque carecía de consentimiento, pero a veces probarlo puede ser difícil o imposible y entonces el juez fallará que debeis cumplir con lo firmado.
Os paso algunos extractos de la Sentencia n. 124/2012 que ganamos:

SENTENCIA Nº 124/12

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Vistos por mí, Dª xxxxxxxxxxx  Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº    de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio verbal nº 110/2012 (derivado de oposición a Procedimiento Monitorio nº 975/2011), seguidos en este Juzgado a instancia de D. FERNANDO O.A., actuando en nombre y representación de la mercantil GRUPO xxxxx, S.L., posteriormente representada por Procurador Sr. Buades y asistida de Letrado Sra. Cogollo, contra xxxxxxxxxx, representado por Procurador Sra. Pacheco y asistida de Letrado Sra. Darder Adrover, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de prestación de servicios publicitarios.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte actora presentó petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 3.447,09 euros de principal, en virtud de deuda pendiente como consecuencia de la prestación a xxxxx de servicios publicitarios. La parte demandada presentó escrito de oposición el 13 de diciembre de 2011, sobre la base de que las facturas reclamadas han sido emitidas unilateralmente por la actora sin que se sustenten en contrato alguno.

SEGUNDO. Ante la presentación de escrito de oposición, se dictó por el Juzgado Decreto de fecha 21 de marzo de 2012, convocando a las partes a la vista preceptiva de juicio verbal en atención a la suma reclamada, que se celebró el día 21 de junio de 2012, con comparecencia de ambas partes. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de procedimiento monitorio y la demandada, después de plantear como cuestión previa la falta de legitimación pasiva, de la que se dio el oportuno traslado a la actora, pasó a contestar a la demanda, negando la existencia de contrato de publicidad y alegando que el contrato acompañado por la actora como documento nº 3 de la demanda adolece de falta de consentimiento, objeto y causa, al haber sido unilateralmente rellenado por el Sr. O. A., solicitando en consecuencia su nulidad; así mismo alegó que el Dr. XXXX, después de realizar la entrevista previa, dio órdenes expresas de no autorizar publicidad alguna, suplicando por tanto que se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. En trámite de prueba, la parte actora propuso interrogatorio del Dr. XXXXXXX y documental por reproducida, y la demandada, interrogatorio del Sr. O.A., documental aportada en el acto y testifical de Dª C.J. y Dª V.O., siendo admitida toda ella por SSª y practicándose a continuación, con el resultado que obra en soporte audiovisual, quedando los autos vistos para dictar la presente resolución.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han respetado todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En la presente litis la parte actora ejercita, en base a los artículos 1.1.089, 1.091, 1.254 y 1.256 del Código Civil (CC), acción de reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios publicitarios, conforme a contrato firmado el 8 de febrero de 2011 en el que se acordó se publicarían tres páginas dedicadas a la entidad demandada XXXX en el periódico de publicación mensual “Empresarios”, a razón de 750 euros más IVA por página, y la inclusión de aquélla en la página web “Periódicoempresarios.com” por importe de 600 euros más IVA. Por su parte la demandada, después de alegar como cuestión previa la falta de legitimación pasiva, se opone negando la existencia de contrato de publicidad y alegando que el contrato acompañado por la actora como documento nº 3 de la demanda adolece de falta de consentimiento, objeto y causa, al haber sido unilateralmente rellenado por el Sr. O.A., solicitando en consecuencia su nulidad de conformidad con los artículos 1.261 y ss CC; así como que el Dr. XXXXX, después de realizar la entrevista previa, dio órdenes expresas de no autorizar publicidad alguna.

SEGUNDO. En cuanto a la falta de legitimación pasiva i (......)

TERCERO. Así, del conjunto de prueba practicada y, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada y por tanto hace prueba plena en juicio de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como de los interrogatorios de las partes, Dr. xxxxx y Sr.O.A, y de la testifical de Dª C.J y Dª V.O, ambas empleadas de la demandada. e intervinientes en las relaciones comerciales de las que trae causa la presente reclamación, valoradas todas ellas según las reglas de la sana crítica en virtud de los artículos 316 y 376 LEC, han quedado acreditados, a juicio de esta Juzgadora, los siguientes hechos:

1º. Que la empresa actora, GRUPO XXXX, S.L., a través de su empleada Pilar, secretaria del Sr. OA según sus propias manifestaciones, se puso en contacto a finales de enero de 2011 con la entidad XXXXXX, a través de las encargadas de Relaciones Exteriores, CJ y VO, con el objeto de concertar una entrevista con el director para la publicación “Empresarios” (mails aportados por la demandada como documento nº 9).

2º. Que finalmente se fijó día y hora para la entrevista con el representante legal del grupo, el Dr. XXXXX, y el director de la publicación, Sr. O.A., que se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2011, en las instalaciones de la entidad demandada (documento nº 10 de la demandada), firmándose lo que podría denominarse un “precontrato”, aportado como documento nº 3 de la demanda y documento nº 8 de la demandada, en el que aparecen unas escuetas indicaciones relativas a las partes contratantes, la publicidad contratada y los precios y forma de pago, que en todo caso podrían interpretarse como una mera declaración de intenciones. No obstante, faltan datos esenciales como el NIF de la empresa en orden a emitir una futura factura, el nombre exacto del reportaje, que se identifica como “Sanidad Salud” cuando en la publicación aparece como “Lo Mejor en Sanidad y Belleza de Mallorca” y, en general, el documento carece de multitud de cláusulas que conforman un verdadero contrato de publicidad.

3º. Que inmediatamente después de la entrevista, el Dr. XXXX dio órdenes a CJ y VO para que no se autorizara ninguna publicación al respecto, lo cual queda acreditado con el mail aportado como documento nº 11 por la demandada, de fecha 9 de febrero de 2011, y por la declaración de ambas empleadas, que han corroborado dicha afirmación.

Es decir, que después de haber concedido una simple entrevista al director de un periódico, por parte de la entidad demandada, a través del Dr. xxxxx, se decidió no autorizar ningún tipo de publicación, lo que queda demostrado, además de por los datos ya apuntados, por el hecho de que no exista ninguna otra comunicación en relación al envío de datos para la facturación, fotografías sobre la entidad demandada en orden a incluir en el reportaje, ni ningún tipo de texto y/o maquetación previos a la publicación que, en su caso, deberían haber sido aprobados por el Dr. xxxxxx o persona autorizada. Tampoco se ha traído a juicio a la empleada de la entidad actora, Pilar, que fue quien mantuvo las relaciones con las dos empleadas de la demandada y quien supuestamente recibió llamada telefónica y mail de cancelación de los trabajos de publicidad, todo lo cual debe conducir a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, que establece que “Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones”.

TERCERO. Siendo esta resolución desestimatoria de la demanda, a tenor del artículo 394.1 LEC, las costas deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación legal de la mercantil “Grupo xxxxxx, S.L.”, ABSOLVIENDO al “xxxxxxxxx de los pedimentos deducidos contra ella, con imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.



viernes, 10 de agosto de 2012

VIENTRES DE ALQUILER


De nuevo un tema espinoso. Para quien no lo sepa, el vientre de alquiler o maternidad subrogada es una técnica de reproducción asistida que consiste en que la pareja o la persona que desea tener un hijo y no puede gestarlo, contrata a una mujer a fin de que geste en su útero al embrión que suele provenir o bien del esperma de uno de los varones (en el caso de parejas homosexuales), bien de ovocitos de donante (cuando la mujer no dispone de los suyos propios) o bien del ovocito de la mujer con esperma de donante. Cabría un último supuesto en el que la madre subrogada geste un embrión que provenga de donación de esperma y de ovocitos, pero este caso, entendemos que no es aceptable, por estar completamente equiparado a una adopción. Normalmente acuden a esta técnica aquellas parejas que desean tener hijos biológicos pero por algún motivo (normalmente médico) no es posible, así como las parejas homosexuales masculinas.
En España, los vientres de alquiler están declarados nulos de pleno derecho por el art. 10 de la Ley 14/2006 de Reproducción Asistida. A pesar de ello, es una realidad, que numerosas parejas viajan al extranjero, a países donde esta técnica sí es legal, a fin de tener un hijo. El problema surge al regreso, cuando el Registro Civil Central les veta la filiación de su hijo.
En principio, debemos asesorar a nuestros clientes que desean optar por esta técnica, que el país que más garantías y seguridad ofrece es Estados Unidos. No sólo porque las mujeres con las que contrata están sanas y han sido escrupulosamente seleccionadas sino porque garantiza un respeto a los derechos de la madre gestante y el nacimiento del hijo y su filiación vienen respaldados por una sentencia del Tribunal Superior de California que podrá homologarse en España y conseguir la inscripción de la filiación.
En Stem Legal hemos llevado casos en toda España de parejas que han tenido su hijo en Estados Unidos y somos muy optimistas en cuanto al resultado. Hemos interpuestos procedimientos a fin de hacer valer el derecho supremo del menor a tener una única filiación y a ser reconocido como ciudadano español.
Si tenéis alguna consulta en relación a este tema podéis contactar con nosotras bien directamente en este blog o bien a nuestra dirección de correo electrónico: maria@stemlegal.net